27.6.08

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE, DE RESOLUCIÓN Y FINALES - CHIQUILLAS

Esta clasificación es realizada según su nivel en el procedimiento. El procedimiento debe realizarse conforme al marco jurídico como base principal el artículo 86 de la Constitución que rige el principio de legalidad.


ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE.

Se conocen también como actos preparatorios, los cuales se producen a lo largo de un procedimiento administrativo antes de la resolución de fondo del procedimiento. Estos actos no tienen vida jurídica propia, y se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. (Gamero, Pág. 16)



Gordillo sostiene que “son aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno y no son en consecuencia impugnables por recursos”. Es decir, que se les excluye de la vía revisora. Son actos de trámite los informes, las propuestas, las pruebas, dictámenes etc.

Por lo antes dicho podemos decir que las características principales de los actos administrativos de trámite son:
• los que son por esencia instrumentales y por ende dependientes
• tienen su sentido en relación con la totalidad del procedimiento
• no producen efecto jurídico directo, y por lo tanto se les excluye de la vía revisora

Esta última característica no se refiere a que en ningún caso estos actos de trámite no decidan directa o indirectamente un asunto específico, o puedan determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, pueden producir indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos de los administrados. Así, por ejemplo, los actos de trámite son recurribles de forma autónoma por excepción, cuando: aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación, este tipo de actos son los que conocemos en la doctrina como actos administrativos de mero trámite o interlocutorios. El resto de actos de trámite no son impugnables separadamente, y habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que por medio de la impugnación de la misma, poder plantear todas las irregularidades o vicios.


ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RESOLUCIÓN.

Los actos resolutorios o definitivos son los que se pronuncian sobre el fondo del asunto y ponen fin al procedimiento administrativo, recogen la respuesta que la administración adopta frente al problema que se planteaba. Son actos definitivos: las licencias, las órdenes, las multas, las subvenciones, etc.

Consecuentemente, no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley confiere, son objeto de recurso administrativo; y, en tal caso, el acto que resuelve el fondo del asunto o pone fin al procedimiento, es un acto definitivo que causa estado en sede administrativa, quedándole al interesado expedito su derecho de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Nuestro régimen legal exige en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como requisito para la interposición de la acción, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes. Se colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativa.


DIFERENCIAS ENTRE ACTOS RESOLUTORIOS Y ACTOS DE TRÁMITE.

Esta diferenciación se enlaza con el elemento formal de los actos administrativos (el procedimiento) debiéndose distinguir entre la totalidad de los actos que se van produciendo durante la tramitación del procedimiento y aquel concreto y único acto que concluye el mismo.

La diferenciación antes mencionada posee una importancia capital desde la perspectiva del control jurídico de la legalidad de la actuación administrativa. Y este control recae de forma casi única sobre la resolución que concluye el procedimiento.

Esta limitación objetiva del tipo de actuaciones administrativas sobre las que cabe plantear tanto los recursos administrativos como los judiciales (contenciosos administrativos) tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar a la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía de impugnación que puede incluir tanto los motivos dirigidos directamente frente a la resolución como aquellos que tienen por objeto discutir la legalidad de alguno/s de los actos de trámite. A estos efectos, ha de valorarse que los actos de trámite constituyen fases del mismo dirigidas a preparar la decisión final. Dota de unidad a todo el conjunto y reclama que esta unidad se mantenga también en las vías propias del control de la legalidad de los actos administrativos (recursos administrativos y judiciales).


ACTOS ADMINISTRATIVOS FINALES.

El procedimiento es una ordenación unitaria de pluralidad de operaciones, expresada en actos diversos, que no obstante su relativa autonomía se articulan en orden a la producción de un acto decisorio final. Nos encontraremos frente a un acto final cuando el administrado agote frente a la administración pública todos los recursos administrativos y los contenciosos administrativos o jurisdiccionales.


BIBLIOGRAFÍA
 Manual de Justicia Administrativa. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial 2003. Páginas 55, 56, 58 y 59.
 Derecho Administrativo, Monografías. Gamero Casado, Eduardo. Octubre 2000. Páginas 15, 16 y 17.
 Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Actos Administrativos. Capítulo II. Página 13,
 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Sentencias: Ref. 15 – L – 94, Ref. 14 – L – 94, Ref. 38 – F – 97, Ref. 26 –E – 97,
Ref. 169 – S – 03.